El 14 de mayo de 2026, la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutió el amparo en revisión 551/2024, que no sólo importa por los productos de gestión menstrual, sino que toca una pregunta estratégica para las empresas: ¿quién puede acudir al amparo cuando una disposición o norma fiscal diferencia entre productos, actividades o sectores económicos?
El caso surgió por la impugnación del artículo 2-A, fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), que desde 2022 aplica tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual. La empresa quejosa sostuvo que otros productos con la misma finalidad –como pantiprotectores, ropa interior menstrual, jabones y toallas de higiene íntima, y parches para cólicos– también debían acceder a la tasa 0% del IVA, por razones de igualdad y equidad tributaria.
Así, el problema constitucional fue precisamente si esa limitación vulneraba el principio de equidad tributaria; para la solución de este caso, existieron tres proyectos sobre el particular.
El primer proyecto fue formulado por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, cuando integraba la Primera Sala; el segundo, por el ministro Irving Espinosa Betanzo, quien mantuvo la misma línea argumentativa, pero adaptada al Tribunal Pleno; y, el tercero, por la ministra Lenia Batres Guadarrama, después de que el tres de marzo de 2026 se desechó el proyecto del ministro Espinosa
Dos visiones para resolver el problema constitucional
Los proyectos de los ministros Gutiérrez y Espinosa partían de una lógica clásica en materia de IVA: si el legislador otorga tasa 0% a ciertos productos, pero excluye otros que cumplen la misma finalidad, el análisis constitucional puede hacerse comparando bienes, no sólo sujetos en virtud de que en materia de impuestos indirectos se gravan los bienes y servicios, con independencia de quién lleva a cabo el acto o actividad.
Bajo esa óptica, el planteamiento constitucional señalaba una comparación suficiente de que todos los productos estaban relacionados con la gestión menstrual. Así, el proyecto del ministro Espinosa sostuvo que, tratándose de impuestos indirectos –como el IVA–, el examen de equidad puede justificarse a partir de los bienes gravados y no exclusivamente desde la posición subjetiva del contribuyente. Esta postura conducía a conceder el amparo.
El proyecto razonaba que negar el tratamiento preferencial a productos destinados a la gestión menstrual reproducía desigualdades estructurales, especialmente contra personas en situación de pobreza o marginación, obligadas a pagar un 16% adicional por bienes que cumplen una finalidad análoga.
No obstante, el proyecto de la ministra Lenia Batres Guadarrama que, finalmente, fue aprobado por mayoría cambió el eje de análisis, ya que no examinó si los productos excluidos eran comparables, porque antes de llegar al fondo sostuvo que la quejosa carecía de interés jurídico para impugnar la disposición fiscal reclamada. La mayoría compartió esa conclusión procesal. Así, la ratio decidendi del proyecto consistió en que la quejosa no es la consumidora final ni destinataria material del beneficio fiscal, a pesar de formar parte de la cadena del IVA.
El giro relevante para la procedencia del amparo
Aquí está el verdadero punto de inflexión, el Pleno de la SCJN no dijo –al menos en la versión taquigráfica y en el proyecto consultado– que fuera constitucional excluir otros productos de gestión menstrual. Lo que resolvió fue una cuestión previa: la falta de interés jurídico (procedencia del amparo) de la empresa quejosa.
Lo que sostuvo fue procesalmente más delicado: la procedencia del amparo para reclamar la ampliación de un tratamiento fiscal similar –en este caso, la tasa 0% del IVA– por el hecho de participar en la cadena comercial, ya que –en este caso– se dice que este tratamiento tributario está diseñado sólo para una población específica.
Así, el proyecto mayoritario reconoce que el Tribunal Colegiado había considerado acreditado el interés jurídico de la quejosa porque ésta era contribuyente del IVA, enajenaba productos vinculados con la disposición fiscal y realizó pagos sobre los bienes materia de la controversia. Sin embargo, la mayoría del Pleno de la SCJN estimó que podía reexaminar la procedencia del juicio de amparo, incluso después del pronunciamiento del Tribunal Colegiado, cuando la causal de improcedencia impacta el fondo del problema tributario.
Esta conclusión tendrá efectos prácticos importantes a pesar de que la discusión refleja una mayoría dividida a pesar de que no consta en las fuentes consultadas
–según la versión taquigráfica de la sesión–, este proyecto tenga el carácter de precedente obligatorio.
Esto es así, ya a partir de este precedente –con vinculatoriedad dialéctica (criterio orientador de fuerte peso institucional)–, no bastará que un quejoso acredite que es contribuyente del IVA, que traslada IVA, que presenta declaraciones, entre otros supuestos, para accionar el juicio de amparo, pues conforme a este criterio de la actual integración de la SCJN si el beneficio fiscal tiene finalidad social –por ejemplo, salud, educación, alimentación, vivienda o igualdad sustantiva– será indispensable demostrar una afectación jurídica propia, directa y diferenciada, no sólo una afectación económica, comercial o competitiva. Aquí está el cambio real.
Límite procesal: interés jurídico en impuestos al consumo
El proyecto mayoritario aprobado razonó que la tasa 0% del IVA en productos de gestión menstrual fue concebida para eliminar una carga económica a mujeres y personas menstruantes, vinculada con salud y educación. Por eso, sostuvo que no puede reconocerse afectación jurídica a la empresa quejosa sólo porque forma parte de la cadena productiva: ser contribuyente –de iure (jurídico)– y no consumidora final –contribuyente de facto (real)–. También advirtió que ampliar el beneficio por vía de una ejecutoria de amparo podría beneficiar a la quejosa contribuyente al tener derecho al acreditamiento del gravamen y, con ello, posibles saldos a favor.Este argumento no es menor.
Conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 175/2007 de la novena época (registro 171263) citada en el proyecto aprobado, señala que la tasa 0% no opera como una exención, pues los actos gravados a tasa 0% sí generan obligación de entero, posibilidad jurídica de traslado, derecho al acreditamiento y eventual devolución; en cambio, los actos exentos no producen esos mismos efectos.
Para los contribuyentes esta distinción es crucial; una tasa 0% del IVA puede tener impacto financiero ya que al tener derecho al acreditamiento reduce costo fiscal indirecto e, incluso, puede modificar precios, márgenes y competitividad, por lo que el mensaje del Pleno de la SCJN es que ese impacto no siempre equivale a interés jurídico suficiente para abrir la puerta del amparo.
El mensaje: la SCJN no será “legislador positivo”
Con esta decisión la actual integración de la SCJN parece enviar un mensaje claro contra el uso estratégico del amparo para ampliar beneficios fiscales diseñados con fines sociales: no operará como “legislador positivo” para rediseñar catálogos de bienes o servicios gravados a tasa preferencial cada vez que un contribuyente detecte una oportunidad fiscal.
Sin embargo, el criterio puede estrechar la puerta del amparo o las vías de control constitucional en impuestos indirectos, cuando el beneficio fiscal tenga finalidad social específica y el promovente persiga un fin económico. Téngase presente que en el IVA los contribuyentes no son simples espectadores, tienen obligaciones, sufren fiscalización, tienen derecho al acreditamiento, el deber de traslado, controles contables, presentar declaraciones y la imposición de sanciones, en caso de incumplimiento.
Por tanto, no debe entenderse este criterio como una regla absoluta conforme a la cual los contribuyentes –de iure– del IVA nunca tienen interés jurídico, lo más prudente sería decir que dichos contribuyentes deberán acreditar y probar que la disposición fiscal les produce una afectación jurídica propia, directa y diferenciada y no sólo que afecta el precio final o la demanda del consumidor.
Los amparos fiscales deben construirse desde la procedencia
Aunque los abogados patronos fiscales experimentados suelen trabajar la procedencia desde el inicio, este caso deja una enseñanza práctica: las demandas de amparo en materia tributaria no deben construirse únicamente desde la violación a los principios constitucionales de las contribuciones, sino también desde los hechos que acreditan la afectación jurídica directa del quejoso. En particular, tratándose del IVA debe demostrarse por qué la disposición fiscal reclamada incide de manera propia, real y diferenciada en la esfera jurídica del contribuyente.
Así, antes de plantear –tratándose del IVA– que dos productos son comparables, habrá que responder preguntas previas: ¿la empresa es destinataria de la disposición fiscal?, ¿el beneficio fiscal fue diseñado para consumidores finales?, ¿la afectación es jurídica o sólo económica?, ¿la concesión del amparo tendría efectos particulares o implicaría rediseñar una política tributaria?, ¿hay evidencia contable, operativa y normativa de una carga propia?
En sectores como alimentos, salud, higiene, movilidad, energía, comercio exterior, algunos servicios o economía digital esta discusión puede repetirse. El legislador suele usar tasas, exenciones, estímulos y tratamientos preferenciales para dirigir la política tributaria pero cada beneficio fiscal diferenciado si bien abre tensiones entre igualdad tributaria, competitividad empresarial y margen de configuración legislativa se debe ser muy cauto en la instauración de la vía constitucional.
Obligatoriedad del precedente
En las fuentes consultadas –el proyecto y la versión taquigráfica de la sesión– no consta que esta ejecutoria sea obligatoria o exista un abandono o interrupción de criterio, precedente, tesis y/o jurisprudencia, sobre todo en materia de equidad tributaria en el IVA, lo que sí es real es que, por el órgano que decidió este asunto, este precedente será tomado en cuenta para los órganos jurisdiccionales inferiores.
Ello, a pesar de que el proyecto mayoritario sobreseyó por falta de interés jurídico (art. 61, frac. XII, Ley de Amparo) el artículo 2-A, fracción I, inciso j), de la LIVA, al considerar que la quejosa carece de interés jurídico.
Así, el amparo en revisión 551/2024 marca una señal relevante: la actual integración de la SCJN está dispuesta a revisar con mayor rigor quién puede impugnar beneficios fiscales de finalidad social. Para los contribuyentes, esto no significa que el amparo fiscal pierda utilidad, significa que exige mejor técnica jurídica más especializada para los abogados que los promuevan.
La discusión ya no será únicamente si el tributo es proporcional, equitativo o legal. La primera batalla será demostrar que el contribuyente está directa y jurídicamente afectado por la disposición fiscal, para definir si el tribunal llega o no al fondo del asunto.
Fuentes consultadas
- Proyecto del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, AR 551/2024.
- Proyecto del ministro Irving Espinosa Betanzo, AR 551/2024
- Proyecto de la ministra Lenia Batres Guadarrama, AR 551/2024
- Versión taquigráfica de la sesión pública del Pleno de la SCJN de 14 de mayo de 2026.
- Jurisprudencia 2a./J. 175/2007, registro digital 171263, sobre tasa 0% y exención en IVA.
- Jurisprudencia 2a./J. 98/2017 (10a.), sobre revisión de improcedencia por la SCJN cuando lo resuelto por el Tribunal Colegiado involucre fondo o efectos de una eventual concesión.

